LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN PRISIÓN
La
libertad religiosa es un derecho fundamental[1], que no
pierden las personas que ingresan en prisión. Hay que respetar su diversidad de
tradiciones, y evitar toda discriminación relacionada con la práctica de un
credo religioso en particular. Impedir una vivencia plena de sus creencias, de quienes
pertenecen a minorías religiosas, podría provocar que tuvieran que optar entre
su identidad cultural-religiosa y su identidad como ciudadanos, lo que no
favorecía la integración[2].
Los
programas específicos destinados a un grupo determinado de internos, como
aquellos considerados radicalizados por motivos religiosos, deben respetar los
mismos criterios sobre derechos humanos, y las mismas obligaciones
internacionales aplicables a cualquier otro[3]. La tortura y
los tratos inhumanos o degradantes están prohibidos[4].
En
este sentido, y a modo de ejemplo de lo que puede ocurrir cuando no se respetan
esos derechos, puedo traer a colación como el preso 587 de Guantánamo, al salir
de allí, dijo haber sufrido toda clase de torturas, pero que la peor
humillación era la profanación del Corán que sus guardadores cometían en su
presencia. Se unió a una banda terrorista, y murió abatido poco tiempo después[5].
También
resulta oportuno comentar el Auto de 17 de julio de 2017, de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, que resuelve sobre la solicitud de una chica de
veinte años, para usar el velo islámico "hiyab" en prisión[6]. La resolución
aclara, por un lado, que estaba condenada por amenazas por internet y
felicitaciones con ocasión de los atentados del 11-M, y por otro que, al
principio de la estancia en prisión, no utilizaba el velo islámico. El Auto no
lo autorizo, y le obligo a descubrirse o usar un pañuelo "shayla" que recoja el
pelo solamente, dejando la cara, orejas y cuello al descubierto. Las razones
esgrimidas es que pretendía el uso de dicha prenda con carácter reivindicativo,
y además porque podía ocultar posibles objetos. Personalmente me parece mejor
solución la del voto particular, que en resumen afirma que la interna no
solicita una prenda que cubra toda la cara, tipo burka o niqad; y, por otro
lado, que no afecta a terceros, por estar sola en la celda, en régimen cerrado,
sin vida en común.
En
España, tradicionalmente, la asistencia religiosa católica en prisiones (única
regulada anteriormente), era prestada según el sistema de integración orgánica,
a través de un Cuerpo de capellanes de Prisiones.
La
Ley General Penitenciaria establece
que "la Administración garantizará la libertad religiosa de los internos
y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse"[7]. En desarrollo
de este precepto, el Reglamento dispone que "todos los internos tendrán derecho
a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia,
siempre que ésta se preste con respeto a los derechos de las restantes personas.
En los Centros podrá habilitarse un espacio para la práctica de los ritos
religiosos"[8]. Nadie puede ser obligado a asistir contra su voluntad. Por primera
vez, la asistencia religiosa no se limita a los católicos. Además, en lugar de
venir referida a los ministros de culto, se vincula a las confesiones
inscritas.
Según establece la Instrucción 4/2019 de la
Secretaria General de Instituciones Penitenciarias sobre asistencia religiosa
en Centros Penitenciarios: La administración penitenciaria debe facilitar las
tradiciones religiosas y culturales de los internos: días festivos, culto (por
ejemplo, honras fúnebres dentro del rito), y régimen alimenticio dentro de su
confesión (en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias),
instrucción y asesoramiento moral y religioso.
En nuestro país, la actividad de los capellanes
católicos se realiza con sometimiento al horario y disciplina del Centro, según
establece el Acuerdo sobre la asistencia religiosa católica en los
Establecimientos Penitenciarios de 20 de mayo de 1993[9].
Los Acuerdos de cooperación con la Federación de
Entidades Religiosas Evangélicas de España (Ley 24/1992 de 10 de noviembre),
con la Federación de Comunidades Judías (Ley 25/1992 de 10 de noviembre) y con
la Comisión Islámica de España (Ley 26/1992 de 10 de noviembre), en su artículo
9, prevén que la asistencia religiosa sea prestada por personas designadas por
las diferentes Iglesias (Evangélicas), y Comunidades (Judías e Islámicas)[10]. Lo autoriza la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias
(salvo en Cataluña donde están transferidas las competencias).
En caso que los ministros de culto sean
extranjeros, deben aportar los datos que garanticen la estancia legal en el
país y, dadas las especiales características del ámbito penitenciario en
relación con la seguridad, la ausencia de antecedentes penales. Es conveniente
que estén bien formados, sobre todo para ejercer sus funciones en el entorno
carcelario, y que conozcan la lengua que hablan las personas presas.
La solicitud
de asistencia religiosa por los internos/as que deseen recibirla, y a los solos
efectos de facilitar la organización de dicha asistencia, será dirigida por
éstos a la Dirección del Centro, quien la pondrá en conocimiento del ministro
de culto correspondiente acreditado ante el mismo.
El artículo
51 de la LOGP y el 49 del Reglamento Penitenciario establece que los Ministros
de Culto cuya presencia haya sido solicitada por algún interno por conducto de
la Dirección del Establecimiento, podrán ser autorizados para comunicar con
aquel en lugar autorizado. Se les garantiza el
libre acceso a los Centros, sin limitación de horario (sistema de libre
acceso). El tiempo que sea necesario, tanto para la atención privada, como para
los oficios colectivos.
El Art. 230.1 del Reglamento Penitenciario prevé que en los Centros
Penitenciarios podrá habilitarse un espacio para la práctica de ritos
religiosos; en base a ello, y en función del número de solicitudes existentes,
el Director del Centro Penitenciario podrá habilitar alguno de los locales
destinados a usos múltiples para la prestación de la asistencia religiosa, no
autorizándose este tipo de actividades religiosas en cualquier otra dependencia
del establecimiento en la que se encuentren destinados otros internos/as.
La
responsabilidad de cualquier acto de culto debe recaer en un ministro/auxiliar
de culto debidamente acreditado y autorizado por la Dirección del Centro
Penitenciario. En ningún caso, se autorizará que los actos de culto sean
dirigidos por otra persona que no cumpla los requisitos exigidos.
Los ministros
de culto acreditados cesarán en sus actividades a iniciativa propia o de la
autoridad religiosa de la que dependan. Así mismo, podrán también ser dados de
baja a petición del Director del Centro Penitenciario al Centro Directivo,
cuando lleve más de un año de inasistencia continuada en el Establecimiento Penitenciario.
La
autorización podrá ser revocada por el Centro Directivo, cuando el ministro de
culto realice actividades no previstas en el régimen de la asistencia
religiosa, y fueran contrarias a la normativa penitenciaria, previa audiencia
del interesado y mediante resolución motivada. Si la actividad del ministro de
culto atentara gravemente contra el régimen y seguridad del centro, o
conculcara el ordenamiento jurídico, el Director del Centro podrá suspender
cautelarmente la autorización mediante resolución motivada, hasta tanto no se
pronuncie el órgano competente (Centro Directivo) sobre la revocación.
Clemente
Huguet Abío
[1]
Artículo 16 de la Constitución:
1. Se garantiza la libertad
ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del
orden público recogido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado
a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá
carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
[2] Z.
COMBALÍA, Derecho islámico: ¿libertad o
tolerancia religiosa?, en RGDCEE, 2 (2003), P.34.
[3]
Informe sobre condiciones y sistemas penitenciarios A8-0251/2017 de 5 de
octubre del Parlamento Europeo.
[4]
Artículo 15 de la Constitución: Todos tienen derecho a la vida y a la
integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a
tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (…).
[5] Intervención de Luis Vega, periodista y
fotógrafo, en el III Seminario sobre
Libertad de expresión y prevención de la violencia y discriminación por razón
de religión, celebrado los días 26 y 27 de septiembre de 2018, en la Facultad
de Derecho de la Universidad de Zaragoza.
[6]
Información publicada el 21 de julio de 2017 en la revista de Derecho
Penitenciario, del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona.
[7]
Artículo 54 Ley General Penitenciaria
[8]
Articulo 230 Reglamento Penitenciario
[9]
En aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa
Sede, de 3 de enero de 1979, sobre Asuntos Jurídicos.
[10]
Desarrollo de la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de Libertad Religiosa